garantia causionVENCIMIENTO DE GARANTÍAS IMEX

Aquellos Importadores y Exportadores que tengan constituida la Garantía IMEX, deberán actualizarla antes del 31 de Julio próximo para mantener su habilitación en el Registro de Importadores y Exportadores. No contar con esta Garantía exigida por la AFIP implica la baja inmediata del Registro de Importadores y Exportadores.

Resolución General AFIP 2577/2009
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Buenos Aires, 13 de Marzo de 2009.
VISTO:
La Actuación SIGEA Nº 10104-61-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
• Que mediante la Resolución General Nº 2435 se estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.
• Que el Artículo 20 de la Ley Nº 25.986 y su modificación, modificó el Artículo 455 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, posibilitando la constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de las garantías por medios electrónicos o magnéticos, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación.
• Que con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los importadores/ exportadores y agentes auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero, resulta conveniente establecer un procedimiento para la presentación de garantías emitidas por las entidades bancarias, Sociedades de Garantía Recíproca y Centro Despachantes de Aduana, mediante la transferencia electrónica de datos en la medida que reúna las características de seguridad exigidas para su aceptación.
• Que razones de orden técnico aconsejan que la implementación del servicio se efectúe en forma gradual, comenzando por la transmisión electrónica de garantías de actuación aduanera.
• Que por otra parte, se estima conveniente unificar en el mismo cuerpo normativo los importes mínimos de solvencia exigibles para la inscripción y permanencia en los registros de importadores/exportadores y agentes auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero.
• Que resulta necesario aprobar nuevos formularios para la presentación de garantías y adecuar el texto de la aludida resolución general.
• Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
• Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

• Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2435, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el último párrafo del Artículo 11, por el siguiente:
“El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de la operatoria de baja de garantías electrónicas”.

b) Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

ARTICULO 14.– Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:
• a) Depósito de Dinero en Efectivo.
• b) Depósito de Dinero en Plazo Fijo en el Banco de la Nación Argentina.
• c) Póliza de Seguros de Caución.
• d) Aval Bancario.
• e) Caución de Títulos Públicos.
• f) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
• g) Letra Caucional.
• h) Declaración Jurada del Exportador.
• i) Documento Suscripto por el Interesado o por Terceros.
• j) Afectación de la Coparticipación Federal.
• k) Aval del Tesoro Nacional.
• l) Fondo Común Solidario.
• m) Hipoteca.
• n) Prenda con Registro.

Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo I Cuadro I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l), m) y n) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III, IV, V y VI del Anexo III, Apartados I, II, III, IV y V del Anexo V, Apartados I, II, III y V del Anexo VI, Apartados I y II del Anexo VII y en los Anexos VIII, IX, X, XI, XIV y XV, respectivamente.

Las garantías indicadas en los incisos m) y n) sólo podrán ser constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455 del Código Aduanero”.

c) Sustitúyese el Título IV, por el que se indica a continuación:

TITULO IV GARANTIAS DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES Y DE AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
CAPITULO A – REGIMEN APLICABLE
ARTICULO 20.- Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

• a) Depósito de Dinero en Efectivo.
• b) Depósito de Dinero en Plazo Fijo en el Banco de la Nación Argentina.
• c) Póliza de Seguros de Caución.
• d) Aval Bancario.
• e) Caución de Títulos Públicos.
• f) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.
• g) Fondo Común Solidario.

Las obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se detallan en el Anexo I Cuadro I.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y g) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado V del Anexo III, Apartado IV o V del Anexo V, Apartado III o V del Anexo VI, Apartado II del Anexo VII, y Anexos XIV y XV, según corresponda al tipo de actuación a garantizar.

ARTICULO 21.- La garantía deberá constituirse de acuerdo con lo establecido en el presente título:

a) Importadores/Exportadores. Cuando se trate de sujetos que no acrediten la solvencia económica exigida en el Cuadro II del Anexo I y soliciten su inscripción en el Registro de Importadores/ Exportadores, la constitución de la garantía tendrá el carácter de requisito previo a dicha solicitud.

Los sujetos inscriptos como importadores/exportadores que no acrediten la solvencia económica exigida, como resultado del proceso anual a realizarse de acuerdo con el procedimiento definido en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2220 y su modificación, dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía.

b) Despachantes de Aduana, Agentes de Transporte Aduanero, Operador de Contenedores, Permisionarios de Depósitos Fiscales, incluidos los habilitados en Terminales Portuarias y Aeroportuarias, y Transportistas.

La constitución de la garantía tendrá el carácter de requisito previo a la habilitación como auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero.

Los despachantes de aduana que opten por presentar los tipos de garantías establecidos en los incisos a), b), d), e) y f) del Artículo 20 y de agentes de transporte aduanero, cualquiera sea la forma de garantía a presentar, deberán acreditar la solvencia mínima establecida en el Cuadro II del Anexo I.

Cuando se trate de garantías con fecha de vencimiento, los sujetos inscriptos en alguno de los Registros Especiales de Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía que les posibilite continuar operando.

CAPITULO B – CONSTITUCION DE LA GARANTIA
ARTICULO 22.- Las garantías deberán constituirse por los importes establecidos en el Cuadro II del Anexo I.

El aval bancario y la póliza de seguros de caución podrán emitirse sin fecha de vencimiento o con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión o hasta igual día de años posteriores.

Por su parte, la garantía constituida mediante la caución de títulos públicos deberá emitirse con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente o subsiguiente a la fecha de emisión.
La restricción de vencimiento hasta el 31 de julio, no será de aplicación para las garantías presentadas por permisionarios de depósitos fiscales, las que podrán emitirse con cualquier fecha de vencimiento. Además, cuando se tratara de caución de títulos públicos el plazo no podrá extenderse más de UN (1) año contado desde la fecha de emisión de la caución.

Las garantías constituidas en efectivo, mediante aval bancario o póliza de seguros de caución, emitidas —en los DOS (2) últimos casos— sin fecha de vencimiento, podrán ser sustituidas por otra admitida por esta resolución general. Dicha sustitución sólo podrá realizarse durante el mes de julio de cada año.

DEPOSITO DE DINERO EN EFECTIVO

ARTICULO 23.- Si se opta por esta modalidad, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria.

Se deberá efectuar una sola transferencia por el importe total establecido en el Cuadro II del Anexo I para la obligación de que se trate. A tal fin, se utilizará la opción del sistema habilitada al efecto.

DEPOSITO A PLAZO FIJO, AVAL BANCARIO, CAUCION DE TITULOS PUBLICOS, AVAL DE SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA Y FONDO COMUN SOLIDARIO

ARTICULO 24.- Las entidades que emitan estas garantías deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente.

Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que coticen en bolsas o mercados de valores del país.

La caución se admitirá al valor de la última cotización de dichos títulos al día hábil inmediato anterior a la fecha de constitución de la caución a la orden de esta Administración Federal. El importe de la garantía deberá incrementarse en UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de los títulos.

Para la constitución de estas garantías se deberá utilizar el procedimiento de presentación de avales electrónicos establecido en el Anexo XIII, debiendo ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados V del Anexo V (F.971), V del Anexo VI (F.976), II del Anexo VII (F.974) y en los Anexos XIV (F. 973) y XV (F.979), según corresponda.

Se deberá presentar una sola garantía por el importe total establecido en el Cuadro II del Anexo I, según la obligación de que se trate.

Para la constitución de garantías mediante aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores, además se podrá concurrir a cualquiera de las siguientes dependencias: Agencias, Agencias Sede o Distritos de la Dirección General Impositiva o Aduanas de la Dirección General de Aduanas. A tal fin, se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo IV de esta resolución general.

El aval bancario y la caución de títulos públicos presentados en las dependencias anteriormente mencionadas deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV del Anexo V y III del Anexo VI, respectivamente.

POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION

ARTICULO 25.- Para su presentación, constitución y sustitución se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III de la presente, y deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV y V del citado anexo, según corresponda a permisionarios de depósitos fiscales o importadores/exportadores, respectivamente.

EFECTOS DE LA PRESENTACION

ARTICULO 26.– Las garantías presentadas tendrán efecto luego de transcurrido el plazo de UN (1) día hábil administrativo, contado a partir de la fecha en que ocurra alguno de los siguientes hechos, según el tipo de instrumento de que se trate:

• a) Garantía en efectivo: transferencia del importe correspondiente.
• b) Garantías presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo XIII (Avales electrónicos):
• presentación electrónica y aceptación por parte de este Organismo o inicio de vigencia del aval o de la caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.
• c) Garantías presentadas en Agencias, Agencias Sede o Distritos de la Dirección General Impositiva o Aduanas de la Dirección General de Aduanas mediante aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores: presentación y procesamiento de la garantía y del formulario F. 287 o inicio de vigencia del aval bancario o de la caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.
• d) Póliza de Seguros de Caución: presentación electrónica y aceptación por parte de este Organismo.

ARTICULO 27.- El vencimiento del plazo del aval bancario, de la caución de títulos públicos o de la póliza de seguros de caución, sin que el operador de comercio exterior acredite la solvencia económica exigida y/o constituya una nueva garantía —según los requisitos exigidos al importador/ exportador o auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero de que se trate—, determinará su suspensión, sin más trámite, del registro correspondiente.

CAPITULO C – LIBERACION Y DEVOLUCION DE LA GARANTIA

ARTICULO 28.– La garantía se liberará y será devuelta conforme se indica en los siguientes incisos:

a) La garantía se liberará automáticamente, respecto del sujeto que la haya constituido, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

• 1. Se acredite el cumplimiento del requisito de solvencia económica exigida, conforme el procedimiento establecido en el Anexo II de la Resolución General Nº 2220 y su modificación, cuando se trate de garantía de inscripción en el Registro de Importadores/Exportadores.
• 2. Se trate de garantías constituidas mediante aval bancario, aval de sociedad de garantía recíproca, caución de títulos públicos, póliza de seguros de caución o fondo común solidario por un plazo determinado, a los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que no se haya notificado al constituyente y al garante la apertura de un procedimiento en el cual se reclamen tributos y/o accesorios por hechos cubiertos total o parcialmente por la referida garantía. En estos casos, la liberación se producirá una vez regularizada la deuda o incumplimiento de que se trate.
• 3. Se sustituya la garantía. Se observará lo previsto en el inciso 2. precedente, con la salvedad de que el plazo de SESENTA (60) días corridos se computará a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la nueva garantía, es decir, desde el 1 de agosto del año de que se trate.
• 4. Se produzca la baja del registro de que se trate, por cualquier causa. En este caso, la garantía constituida permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años a contar desde el 1º de enero del año siguiente al cese de actividades del importador y/o exportador o auxiliar del comercio y del servicio aduanero de que se trate. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitoria y/o penal contra el titular, permanecerá en custodia hasta la conclusión de tales causas.

b) La devolución de las garantías liberadas, según el tipo de instrumento de que se trate, se ajustará al siguiente procedimiento:

• 1. Garantía en efectivo: se realizará mediante un crédito en cuenta bancaria para lo cual se deberá poseer una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1036.
• Cumplido dicho requisito deberá solicitarse la devolución mediante la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Para ello, se deberá contar con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo e ingresar al servicio “Solicitud de Devolución de Garantías en Efectivo”.
• 2. Aval bancario o caución de títulos públicos correspondientes a garantías de importadores y exportadores presentados mediante el procedimiento establecido en el Artículo 26 inciso c): será de aplicación lo establecido en el Artículo 11 de la presente.
• 3. Garantías presentadas mediante el procedimiento establecido en el Anexo III (Pólizas electrónicas) y en el Anexo XIII (Avales Electrónicos): serán dados de baja electrónicamente. El asegurador, importador/exportador o agente auxiliar del comercio y del Servicio Aduanero, podrá obtener la constancia de baja desde la página “web” institucional, autenticándose con “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

El comprobante de baja electrónica será elemento de prueba suficiente para que el contribuyente solicite ante la entidad garante la restitución de los fondos que hubiere depositado en garantía.”

d) Elimínase la expresión “TITULO V DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA” que se encuentra a continuación del Artículo 29 y se incorpora a continuación del Artículo 28.

e) Incorpórase como título previo al Artículo 29, la expresión “DINERO EN EFECTIVO”.

f) Sustitúyese el Artículo 29 por el siguiente:

ARTICULO 29.– De tratarse de operaciones que se realicen por el Sistema Informático MARIA (SIM), los usuarios deberán depositar los fondos utilizando el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1917.

Cuando se trate de las garantías establecidas en el Título IV de la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria. Para ello, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip. gob.ar).”
g) Incorpórase a continuación del Artículo 29, la expresión “DEPOSITO A PLAZO FIJO EN EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA”.

h) Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

ARTICULO 30.- El dinero en efectivo podrá ser depositado en un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina caucionado a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Para su constitución y presentación se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII.”

i) Sustitúyese el Artículo 32, por el siguiente:

ARTICULO 32.- Los avales bancarios deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a V del Anexo V —según corresponda— y cumplir, además, las siguientes condiciones:

• a) Deberán ser otorgados por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente.
• b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
• c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º.
• En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos señalados en el inciso siguiente.
• d) Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 ó Nº 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.
• e) Cuando se trate de avales bancarios correspondientes a importadores/ exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII”.

j) Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:

ARTICULO 33.- La caución de títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los Apartados I a III y V del Anexo VI —según sea el caso— y se regirá por las siguientes condiciones:

a) Deberán ser otorgadas por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente. Además, la caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.

b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, como también los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este Organismo.

c) Para los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.

d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca.

e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.

f) Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 ó Nº 810 y su modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.

g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga la siguiente información:

• 1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
• 2. Declaración de su cotización.
• 3. Denominación, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.
• 4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.
• h) El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuado en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.
• i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar ante este Organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo del Apartado IV del Anexo VI de la presente.
• j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º, los responsables deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.
• k) Cuando se trate de caución de títulos públicos correspondientes a importadores/exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII.
• Los importadores/exportadores además podrán, utilizar el procedimiento de presentación establecido en el Anexo IV de esta resolución general”.
k) Sustitúyese el Artículo 34, por el siguiente:

ARTICULO 34.– Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse a los modelos que constan en los Apartados I y II del Anexo VII —según corresponda— y se regirá por las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos establecidos por esta resolución general.
d) Cuando se trate de avales correspondientes a importadores/exportadores, auxiliares del comercio y del Servicio Aduanero se utilizará el procedimiento establecido en el Anexo XIII”.
l) Sustitúyese el Artículo 40 por el siguiente:
ARTICULO 40.- El fondo común solidario podrá ser utilizado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los despachantes de aduana, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, Apartado 2., inciso e) del Código Aduanero y en el Artículo 4º, Apartado 4. del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones y se ajustará a las siguientes condiciones:
• a) El Centro Despachantes de Aduana actuará como entidad emisora de garantías, con las obligaciones establecidas en el Título VI de esta resolución general.
• b) El procedimiento de adhesión, emisión de garantía, mantenimiento del fondo y ejecución se ajustará al reglamento que se aprueba por la presente resolución general y forma parte del modelo de garantía de fondo común solidario que consta como Anexo XV (F 979).
• c) El Centro Despachantes de Aduana contará con un número mínimo de DOSCIENTOS (200) adherentes.
• d) Dispondrá de un depósito en pesos o su equivalente en títulos públicos en una cuenta abierta a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina denominada “Centro Despachantes de Aduana – Fondo Común Solidario”, a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la siguiente comparación:
• 1. CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 153.960.-).
• 2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.”

m) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 43, por el siguiente:

ARTICULO 43.– Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate, en la medida que una norma así lo determine, y hallarse incorporados en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías”, en adelante “REGISTRO””.
n) Sustitúyese el Anexo I por el Anexo I de la presente.
ñ) Elimínase el punto A) del Apartado I del Anexo II.
o) Sustitúyese en el Anexo III el Apartado II que como Anexo II forma parte de la presente.
p) Incorpórase en el Anexo V, el Apartado V – MODELO DE AVAL BANCARIO PARA GARANTIAS ADUANERAS DE ACTUACION (F. 971), que como Anexo III forma parte de la presente.
q) Sustitúyese en el Anexo VI, el Apartado I que como Anexo IV forma parte de la presente.
r) Incorpórase en el Anexo VI, el Apartado V que como Anexo V forma parte de la presente.
s) Sustitúyese el Anexo VII por el Anexo VI que forma parte de la presente.
t) Incorpórase el Anexo XIII que como Anexo VII forma parte de la presente.
u) Incorpórase el Anexo XIV que como Anexo VIII forma parte de la presente.
v) Incorpórase el Anexo XV que como Anexo IX forma parte de la presente.
• Art. 2º — Apruébanse los Anexos I a IX de la presente.
• Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para el procedimiento de constitución de Avales Electrónicos establecido en el Anexo XIII de la Resolución General Nº 2435 y sus modificatorias, y sus respectivos modelos de documentos que se consignan en los Apartados V del Anexo V —F. 971—, Apartado V del Anexo VI —F. 976—, Apartado II del Anexo VII —F. 974— y en los Anexos XIV —F. 973— y XV —F. 979—, cuya vigencia resultará de aplicación a partir de la fecha de su implementación en el sitio “web” institucional de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
• Art. 4º — Déjase sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, el punto 1.5 del Anexo III de la Resolución Nº 1870/87 (ANA).
• Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray

 

 

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